El anatocismo es el cálculo de intereses sobre los intereses devengados. Cuando tenemos un crédito, éste genera intereses a favor del acreedor por todo el tiempo que ha estado pendiente de pago. En el momento en el que el deudor realiza el pago, se cubre en primer lugar el principal (la cantidad debida) y en ese momento se calculan los intereses que la deuda ha generado. Hasta el momento del pago no pueden calcularse los intereses (sólo provisionalmente) en tanto en cuanto no se conoce el día de pago y por ello del fin del devengo de intereses. Pero, si una vez pagado el capital debido, los intereses no se pagan ¿devengará esa cantidad intereses a su vez por el retraso?
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La institución civil del Anatocismo
Podría argumentarse que los intereses no satisfechos deben devengar intereses por el retraso en base al artículo 576 LEC que establece que toda resolución judicial devengara los intereses de mora procesal desde el dictado de esta y hasta el pago. Con una interpretación estricta, procedería el devengo de intereses tanto de las costas procesales como de los intereses.
Sin embargo ya adelantamos al lector que el anatocismo no se admite en el Derecho Español.
A estos efectos y comenzando por los intereses ha de concretarse que es cierto que el artículo 576.1 LEC concreta que “desde que fuera dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero liquida determinara, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interese legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.
En este sentido, ha de subrayarse que el devengo de intereses por mora procesal de este precepto requiere la existencia de una Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad liquida por lo que quedan excluidos cualquier otro título distinto del de resoluciones judiciales condenatoria o cuando la cantidad de dinero no sea liquida, lo que acontece en el caso de condena al pago de intereses, dado que no están concretados con carácter previo. En este sentido el articulo 572 LEC señala que una cantidad es liquida cuando “para el despacho de la ejecución se considera liquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el titulo con letras, cifras o guarismos comprensibles”.
¿Los intereses devengan a su vez intereses?
La cantidad condenada en Sentencia en concepto de intereses no supone una cantidad liquida, que devengue nuevos intereses, dado que nuestro ordenamiento jurídico viene a prohibir el anatocismo y nos encontraríamos, de contrario, ante una continua sucesión de ejecuciones, que nunca finalizaran, generándose los intereses de los intereses y así sucesivamente.
En relación con las costas procesales, respecto de las cuales también podría plantearse el devengo de intereses, nuevamente procede señalar que no hay más que una ejecución. Por ello, las costas devengadas en un procedimiento de ejecución se tasan en el propio expediente, se aprueban y se intentan cobrar del producto de los embargos realizados en la ejecución, pero no generan intereses, puesto que, al igual que lo razonado respecto de los intereses, en el momento de la condena en costas en sentencia, la cantidad de éstas no era líquida ni conocida su fecha de finalización.
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