El régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales termina cuando se extingue el matrimonio o cuando se pacta un nuevo régimen económico para los cónyuges. La peculiaridad de este régimen económico de crear un patrimonio común o ganancial determina que en el momento de la disolución del régimen sea necesario proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales. Para ello, como si del balance de una empresa se tratase, se formará inventario del activo y del pasivo, se pagarán las deudas pendientes y se repartirán entre los cónyuges los bienes que se adquirieron con carácter ganancial. Nuestro equipo de letrados especialistas en derecho de familia, examinan las líneas básicas para afrontar estas situaciones desde el punto de vista jurídico.
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Cómo liquidar la Sociedad de Gananciales
El Código Civil establece en los artículo 1392 y 1393 que la sociedad de gananciales termina por cualquiera de estos motivos:
- Por la disolución del matrimonio, es decir, cuando se produzca el divorcio o tenga lugar el fallecimiento de uno los cónyuges. En caso de fallecimiento, la liquidación del régimen económico será previa a la partición de herencia.
- Por la declaración de nulidad del matrimonio.
- Por la separación de los cónyuges.
- Por pactarse un régimen económico distinto para el matrimonio mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.
- Por haberse acordado judicialmente la adopción de medidas de apoyo con facultades de representación del cónyuge con discapacidad, o por haberse declarado la ausencia, el concurso de acreedores o condenado por abandono de familia.
- Por haber realizado un cónyuge actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad de gananciales.
- Por la separación de hecho por más de un año.
- Por el incumplimiento grave y reiterado del deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
El art. 1397.1° del Código Civil señala que en el activo de la sociedad de gananciales deben incluirse los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. Desde el punto de vista sustantivo parece claro que la mera extracción de dinero de una cuenta no le atribuye la condición de privativo, por lo que sigue siendo ganancial igual que lo era en la cuenta conjunta de la que se extrae, de tal modo que el dinero en efectivo resultante de la extracción bancaria es igualmente ganancial.
Tampoco cambia su naturaleza por cambiar su titularidad de tal modo que el cambio de una cuenta conjunta a una cuenta titularidad de uno sólo de los cónyuges no afecta al carácter ganancial del mismo. En caso de que con ese dinero se hubiera comprado algún bien, ese bien (con independencia de su titularidad) pasaría a formar parte del patrimonio de la sociedad de gananciales conforme al principio de subrogación real del artículo 1346.3 del Código Civil. Por ello solamente cuando el dinero ganancial sea consumido en la atención de las necesidades de la familia podrá excluirse del haber ganancial.
Disolución de la sociedad de gananciales
La jurisprudencia extiende los efectos del artículo 1397.1º también al momento de la separación de hecho, pues la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales. Además destacan los abogados civilistas de nuestro bufete, con la finalidad de evitar fraudes de ley, en casos de disposiciones fraudulentas de bienes comunes por un cónyuge ante la inminencia de una separación o divorcio, la jurisprudencia considera que, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pueden atribuirse al caudal de un cónyuge las cantidades que éste haya hecho suyas procedentes del patrimonio ganancial, incluso antes de tener lugar la separación de hecho.
Esta doctrina jurisprudencial es especialmente aplicable a los casos en que, existente una situación de crisis matrimonial y ante la posibilidad o inminencia de la separación, uno de los cónyuges se apodera de bienes gananciales para detraerlos de la futura liquidación, realizando un verdadero «expolio» de la comunidad conyugal previa a su disolución.
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