El objeto social, para poder responder a las finalidades que le son propias debe ser determinado. Así podemos deducirlo del apartado b del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, heredero del artículo 9.b de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando dispone que en los estatutos debe constar “el objeto social, determinando las actividades que lo integran”. Además la obligación de determinación del objeto social resulta del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil y especialmente en lo que ahora nos atañe de su apartado tercero cuando estipula que “en ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado”.
Determinación del Objeto Social
La afirmación del requisito de determinación estatutaria del objeto social se debió a la doctrina científica (especialmente significativa fue al respecto la contribución de Manuel Broseta con su artículo “Determinación e indeterminación del objeto social en la Ley y en los estatutos de las sociedades anónimas españolas”). La exigencia de determinación del objeto social en los estatutos se funda técnicamente en su integración en el objeto del contrato de la sociedad y como consecuencia se extienden al objeto los requisitos del propio contrato: licitud, posibilidad y, por supuesto, determinación.
Además la determinación del objeto social tiene un sustrato teleológico irrefutable: la mejor satisfacción de los intereses de los socios y de los terceros.
Objeto Social determinado
El mandato de precisión se considera satisfecho si la correspondiente cláusula estatutaria hace posible el conocimiento certero de las actividades económicas a que habrá de dedicarse la sociedad, lo que se consigue con una relación de las operaciones económicas seguida de una identificación del particular sector de la economía en que se actuarán.
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