El aval o fianza puede ser contractual, legal o judicial. El Código Civil denomina fianza al contrato en el que una persona constituye aval de otra. La fianza contractual da lugar al contrato de afianzamiento en el que una persona garantiza con su patrimonio presente y futuro el cumplimiento de una obligación por parte de otra (el garantizado). Con este medio el acreedor suma la solvencia de dos personas (o las que se establezca) que aseguran que las obligaciones asumidas en el contrato principal se cumplirán.
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El Aval o Fianza
El fiador o avalista, salvo que se pacte otra cosa, sólo responde cuando el deudor no tiene bienes suficientes para hacerlo y sólo en la parte en la que no hubiera cumplido. Por ello no es lo mismo tener dos deudores que uno afianzado.Ahora bien, en la mayoría de avales establecidos en préstamos hipotecarios el avalista renuncia a sus derechos de excusión y división en la relación avalada.
También debemos recordar la existencia de figuras como el aval a primer requerimiento que fortalecen la seguridad jurídica del acreedor.
Junto a las fianzas contractuales, los abogados civilistas no debemos olvidar que el Código Civil dedica a las fianzas no contractuales (legal y judicial) los siguientes preceptos especiales:
1º Que el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el art. 1.828 (art.1.854),
2º Si el obligado a dar fianza en los casos del artículo anterior no la hallase, se le admitirá en su lugar prenda o hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación».
3º El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el caso no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador.
El avalista puede reclamar al deudor
La justificación de esta disposición se encuentra según Manresa, en la razón de que deben ser más fuertes los vínculos y mayores las seguridades en el caso de la fianza judicial que en los de otras clases de fianza, dada la índole especial de los intereses y derechos que, mediante la misma, están los Tribunales en el deber de garantizar, y, además, porque como el fiador judicial ha de ser capaz de apremio personal cuando el deudor esté sujeto a él por razón de su deuda, carece de objeto y de aplicación el beneficio citado, cuyo único objeto es librar del procedimiento al fiador hasta la completa excusión de bienes del obligado en primer lugar.
En lo demás, y en defecto de las normas que se establecen en cada caso por la ley o por la providencia judicial, se regirán la fianza legal y la judicial por las disposiciones del Código acerca de la convencional o aval que hemos visto en cuanto les sean aplicables.
Aval mercantil
Por el derecho que la regula, puede el aval o fianza ser Civil, Mercantil, o Administrativa. Según el art. 439 del Código de Comercio, “será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante». Las fianzas administrativas son aquellas que se constituyen con motivo del desempeño de determinados cargos o de la ejecución de obras o servicios públicos, teniendo por objeto asegurar el exacto y debido cumplimiento de la obligación contraída.
Por razón de la obligación garantizada por el aval puede ser simple y doble o subfianza. El aval simple se establece para asegurar el cumplimento de la obligación principal. La subfianza se pacta para garantizar una fianza anterior.
El aval puede también constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino al del otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo éste.
Por su extensión se clasifica la fianza en definida o limitada e indefinida o ilimitada. La primera es aquella en que la obligación contraída por el fiador se limita, en todo o en parte, a la principal, con exclusión de las accesorias. La segunda, aquella en que la obligación del fiador abraca la principal y las accesorias, incluidos los gastos del juicio.
Por otro lado, si fuera simple o indefinida comprenderá no sólo la obligación principal sino todos sus accesorios incluso los gastos del juicio, entendiéndose respecto a éstos que no responderán sino de los que se hayan devengado después y haya sido requerido el fiador para el pago.
Aval a primer requerimiento
El aval a primer requerimiento es un tipo de fianza o garantía en la que el acreedor puede requerir al fiador el cumplimiento de la obligación garantizada por el sólo incumplimiento del afianzado o deudor. Nuestro Código Civil recoge y regula como una garantía personal la fianza, que se caracteriza por su accesoriedad.
Junto a esta garantía, es decir el mero afianzamiento, se abre paso el aval a primer requerimiento, caracterizado porque basta una simple manifestación de reclamación al fiador, asegurando mejor los intereses del acreedor, ya que supone para éste evitar los inconvenientes de la excusión, división, o de tener que acreditar el incumplimiento por parte del deudor para dirigir su acción contra el fiador.
Aparece como figura fundamental para acometer grandes operaciones mercantiles que exigen la existencia de garantías suficientes atendida la magnitud de los intereses en juego, y cuya admisibilidad se encuentra en el principio de la autonomía de la voluntad. Se refiere a este contrato y admite plenamente su validez la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992.
El mecanismo de funcionamiento del aval a primer requerimiento es simple: Con ocasión de un contrato, en vías de concluirse, una parte obtiene de un tercero, habitualmente un Banco, el compromiso de emitir a favor de la otra parte una garantía pagadera a primera solicitud de ésta, sin que pueda oponer excepciones derivadas de las obligaciones subyacentes o de las relaciones entre la parte garante (Banco) y ordenante de la garantía (deudor).
La sentencia de 10 de noviembre de 1999 refiere que se debe diferenciar el aval a primer requerimiento del crédito documentario, que comprende este último un convenio por el cual el Banco emisor se obliga por solicitud de su cliente, se obliga a hacer un pago a un 3º beneficiario pero siempre contra la entrega de los documentos exigidos.
Se diferencia sobre todo por la finalidad ya que el Crédito documentario es en sí mismo un medio de pago mientras el aval a primer requerimiento es un medio de garantía.
Juan Carlos.
El avalista sólo responde por el arrendatario pero no es arrendatario ni tiene derecho alguno en el contrato principal.
Mi novia no quiere ir se de casa, estamos de separaciones, no estamos casdos, no tenemos hijos. El problema está que al estar de aval, me dice que no se va de la casa por que tiene los mismos derechos que. En el contrato figuro yo como titular y me gustaría saber quien realmente tiene razón en esto.