La acumulación de acciones de liquidación de la sociedad de gananciales y la de partición de herencia puede enfocarse desde dos puntos de vista: o bien entender que se trata de acciones diferente y que deben lugar a dos procedimientos diferenciados y tramitados consecutivamente, o bien entender, como hemos defendido desde el Departamento de Derecho Civil de Abogado Amigo, que pueden resolverse ambas acciones por economía procesal en un procedimiento único. La argumentación sostenida por nuestro Bufete fue asumida por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Octava en su auto número 000269/2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, estimando el recurso de apelación formulado.
Acumulación de acciones
Planteamos la posibilidad de acumulación de acciones al Juzgado de Primera Instancia n.º15 de Valencia, el cual resolvió mediante Auto en contra, sin embargo recurrimos ante la Audiencia Provincial de Valencia que finalmente nos dió la razón adhiriéndose al razonamiento que sostuvimos desde nuestro Bufete.
La Acumulación de acciones queda totalmente fundada en Derecho si atendemos a la siguiente argumentación:
A) El procedimiento de los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 del C.C de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquella no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte.
B) Así pues, el hecho de la muerte conlleva que el fallecimiento del cónyuge determina de conformidad con los arts. 657, 659 y 661, la apertura de la sucesión y concrección de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales y en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los art. 782 a 805 de la LEC.
C) La división judicial de la herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible como lo prueba la remisión que hace el art. 810 de la Lec a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.
D) La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 de la C.E.
De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes el contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras y el hecho de de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.
E) La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundamenta la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal. Numerosa jurisprudencia sustenta lo argumentado.
Olga,
Para estudiar situaciones particulares puede contratar una consulta jurídica. Sin valorar la documentación no podemos pronunciarnos sobre el ejercicio de acciones
Mi padre murio hace años y mi madre hace poco en las últimas voluntades estaba todo a partes iguales el vive en casa d mi madre yo no quiere piso a medias y todo el dinero para el muchas gracias