La reserva de actividades a las Entidades de Crédito es la contraparte a la necesidad de autorización previa al inicio de actividades propias de las entidades de crédito que establece la Ley de Ordenación Bancaria. La reserva de actividad busca fundamentalmente la adecuada defensa del consumidor y usuario, salvaguardando la credivilidad del sistema financiero, al asegurar que las entidades que desarrollan las actividades bancarias tengan el adecuado apalancamiento y puedan responder a las contingencias del mercado de una forma satisfactoria para los intereses legitimos de los consumidores.
El departamento espacialista en Derecho Administrativo de nuestro Bufete, ofrece la defensa frente a los procedimientos informativos o expedientes abiertos por parte del Banco de España, que pueden imponer sanciones de hasta un millón de euros a la sociedad infractora, a sus administradores y a sus socios.
Actividades reservadas a los Bancos
La reserva de actividad queda sancionada por el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito cuando dispone expresamente que “ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas”.
Expedientes sancionadores ante el Banco de España
Estas actividades reservadas se establecen en primer lugar en el apartado segundo del mencionado artículo 28 pero también en otras disposiones legislativas de naturaleza bancaria:
- Conforme al apartado segundo del art. 28 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito serán actividades exclusivas
- Conforme al artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas quedará reservado a las entidades de Crédito “recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza”.
- Conforme al artículo 4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago quedan reservadas todas las actividades referidas en el artículo primero, entre ellas destacando la gestión de servicios de pago, las gestiones de cuentas de pago, operaciones mediante tarjeta o ejecución de transferencias.
En sentido contrario podemos afirmar que todas aquellas actividades que no están reflejadas en estas enumeraciones, aunque habitualmente sean realizadas por las entidades de crédito, no están sujetas a la reserva de actividad en favor de las entidades de crédito.
La reserva de actividad se da de modo absoluto por lo que es indiferente la forma jurídica que tenga la entidad infractora, el ánimo de lucro o no y que dicha actividad se principal o accesoria en su modelo de generación de negocio.
Reserva de denominación de la palabra BANCO y similares
La Ley de Discuplina e Intervención de las Entidades de Crédito, prohibe igualmente utilizar las denominaciones genéricas propias de la actividad bancaria u otras que puedan inducir a confusión con ellas. Además la interpretación de este precepto ha llevado a una posición fuertemente restrictiva por parte del Tribunal Supremo (Sección Tercera) en una sentencia del año 2000 entendía que la denominación social “Videobanco y Marketing, SA”, infringía la prohibición del ya referido artículo 28, incluso aunque los servicios ofrecido nada tuvieran que ver con los de intermediación bancaria.
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