El contrato de Franquicia es una de las vías que los nuevos emprendedores están llevando a cabo o, por lo menos, intentandolo, es comenzar su negocio en el régimen de franquicia. Es cierto que lanzarse “al vacio” con los riesgos que eso conlleva, incrementados, obviamente, por la dificil situación económica en la que nos encontramos, es menos traumático si el nuevo empresario se ve “arropado” por alguna organización que, si bien no le va a garantizar el éxito de la empresa y su inversión, sí le va a aportar sus conocimientos empresariales del sector en cuestión, su forma de actuar en el mercado y el, a priori, reconocimiento de su marca en el mercado y su viabilidad de negocio. No obstante el contrato de franquicia presenta importantes cuestiones que requieren del asesoramiento de letrados expertos en Derecho Mercantil. Si necesita apoyo en su estrategia empresarial pida cita a nuestros letrados usando este formulario.
Contrato de Franquicia
No entraremos ahora en los contras del contrato de franquicia, que los tiene; ya que en todo negocio y, en general, en todos los aspectos de la vida, no sólo existe un camino para llevar a cabo nuestras pretensiones y, por ventajoso que el sistema de franquicia pueda parecer, también hay que reconocerle sus aspectos negativos. Por ejemplo, uno de ellos sería la poca o nula capacidad que tiene el franquiciado para decidir sobre determinados aspectos de su negocio ya que éstos están y estarán predeterminado por el franquiciador si no quiere incurrir en incumplimiento del contrato de franquicia con los perjuicios que ello puede suponer. Al ser el franquiciador externo, sus relaciones no podrán quedar afectadas por el pacto de socios de los franquiciados.
A modo esquemático, podemos decir que el contrato de franquicia se basa en tres aspectos que lo especializan de otros contratos cercanos como podría ser el contrato de distribución en exclusiva, por ejemplo. Estos aspectos son:
- En primer lugar, la cesión del derecho de marca o el nombre de establecimiento del franquiciador;
- En segundo lugar, la transmisión del llamado “Know How” o modo de explotación del negocio (en román paladino, “saber hacer”) que se integra en el fondo de comercio;
- Por último, muy importante, la asistencia continuada y sistemática del franquiciador al franquiciado, o dicho de otro modo, la supervisión del negocio y la solución de los problemas referentes al mismo que puedan surgirle al franquiciado.
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La verdad es que el legislador español es bastante parco a la hora de regular este régimen, contando, simplemente, con el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y el reglamento aprobado por el Real Decreto 201/2010, que lo desarrolla, aunque fundamentalmente éste último regula el Registro de franquiciadores, las condiciones que deben tener éstos para poder ejercitar la actividad franquiciadora y la información que se debe aportar, al órgano administrativo competente, para que éstos se incluyan como tales en el Registro de Franquiciadores.
Ahora bien, la Ley, recoge también la obligación que tiene el franquiciador para con el franquiciado de entregar “con una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago por escrito la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de franquicias”.
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El reglamento, de esta forma, en su artículo 3, complementa y desarrolla, como manda la Ley, la información que debe incluir el franquiciador en dicha comunicación al franquiciado con la antelación, repito, de 20 días a cualquier firma del contrato, precontrato o pago, añadiendo que dicha información debe ser “veraz y no engañosa”.
Comentar que el artículo 4 recoge una cuestión también importante pero, en este caso para el franquiciador, ya que éste, como no podía ser de otra manera “podrá exigir al potencial franquiciado un deber de confidencialidad de toda la información precontractual que reciba o vaya a recibir del franquiciador”, mediante la firma de documento de confidencialidad, para, sin lugar a dudas, salvaguardar que dichos datos y conocimientos no se hagan públicos.
Huelga comentar que para evitar la firma de contratos con claúsulas que pueden perjudicar al futuro franquiciado o que, simplemente, no son necesarias, y verificar si el proceso está llevándose correctamente, es aconsejable dejarse asesorar por un experto en materia jurídica. Evitaremos sorpresas indeseadas y nos veremos, en este aspecto, también respaldados.
Agradecimiento a Paco Prats.
Lo primero ante todo , agradecer que nos ofrezcáis buenos consejos de calidad e interesantes como estos para nuevos emprendedores que nunca han visto un contrato de franquicia. Siempre gusta aprender cosas nuevas. Lo dicho, muchas gracias y buen trabajo!!