El descubrimiento y revelación de secretos es probablemente el tipo delictivo que permite la persecución de mayor cantidad de conductas delictivas en el ámbito tecnológico. Cuando nos encontramos en un entorno digital, cualquier información se trasforma en paquetes de datos que intentamos mantener protegidos en un entorno seguro. Ya sea un documento, foto, estadística, base de datos… toda la información es un “archivo” sobre el que aplicamos (con más o menos éxito) medidas para preservarlos del conocimiento de agentes externos.

El Bufete Abogado Amigo contamos desde hace años con un Departamento de Derecho Tecnológico que involucra a nuestros abogados expertos en delitos telemáticos como es el descubrimiento y revelación de secretos.

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Abogados expertos en descubrimiento y revelación de secretos

Es por ello que en este tipo de delitos el bien jurídico protegido será la privacidad, no la integridad informática. Esto diferencia claramente el delito de revelación de secretos (regulado en el artículo 197 del Código Penal) y el delito de allanamiento informático (regulado en el artículo 197bis). El delito de allanamiento informático protege la seguridad informática como bien jurídico en sí mismo, con independencia de la privacidad o no de los datos que se custodien.

Para ofrecer una protección adecuada del perímetro de seguridad de nuestra privacidad, la barrera penal se adelanta a la mera “puesta en peligro” de la misma mediante la interdicción de intrusiones o inmisiones principalmente de carácter técnico, que la colocan en situación de riesgo evidente, pues la privacidad supone poder excluir a terceros de la órbita de lo que uno preserva como íntimo.

Descubrimiento y revelación de secretos Abogados Madrid Valencia Salamanca Barcelona

La ventaja de definir el tipo delictivo con referencia a la privacidad y no a concretas actuaciones o procedimientos informáticos es que facilita la adaptación de la persecución penal a las diferentes formas de agresión que podemos ir encontrando, cubriendo la evolución de las técnicas de los ciberdelincuentes. Por esto mismo iniciábamos estas líneas indicando que se trata del delito comodín que nos permite perseguir aquellas conductas realizadas en el ámbito informático pero sin un encuadre en los delitos contra la seguridad informática.

Para poder enjuiciar estas conductas deberemos definir en primer lugar el entorno de privacidad que ha sido violado o puesto en peligro por el delincuente. Además deberemos acreditar la existencia del “secreto” entendido como información que es mantenida en una esfera restringida a la que no hemos autorizado su acceso al delincuente.

Delito de revelación de secretos

Este delito lo encontramos definido en el art. 197 CP que define las conductas que pueden dar lugar a su comisión:

  • Apoderamiento inconsentido de correspondencia, documentos o efectos personales, o interceptación de telecomunicaciones o uso de artificios de escucha/grabación/ transmisión/reproducción de audio o video, para descubrir secretos de alguien o vulnerar su intimidad.
  • Apoderamiento uso o modificación sin consentimiento, de datos reservados de ficheros, soportes, archivos, en perjuicio de tercero, o acceso o alteración de los mismos, conformando con el anterior, los delitos básicos de descubrimiento.
  • Revelarlos, cederlos o difundirlos, aunque no se haya tomado parte en su ilícita obtención, si se sabe de su origen ilícito.
  • Difundir, revelar o ceder imágenes o grabaciones audiovisuales sin autorización del afectado aunque se hayan obtenido con su anuencia inicial, obtenidas en un domicilio o lugar fuera del alcance de !a mirada de terceros, sólo para la contemplación de determinada persona y no ce cualquier, en el ámbito íntimo, siempre que la divulgación, menoscabe además, gravemente, su intimidad.

La condena por este tipo de conductas será de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 de meses.

Se agravan las penas para las intrusiones que afecten a datos ultraprotegidos, los que revelan ideología, religión, creencias, salud, raza, vida sexual, personas especialmente protegidas, menores o personas con discapacidad, o cuando los realizan encargados /responsables de bases de datos o se ejecuten usando de forma no autorizada datos personales de la víctima o con fines lucrativos.

La responsabilidad agravada en este tipo de conductas la pena será de prisión de 3 a 5 años.

Descubrimiento de secretos: Delito contra la intimidad

El último punto de las conductas tipificadas en ese artículo 197 puede entenderse que protege en cierta forma la intimidad de quien la protege deficientemente porque confía en cesionarios indiscretos o inmaduros. En este supuesto el material personal se cede a quien al final no es capaz de mantenerlo sin revelarlo. Antes de las reformas legislativas que nos llevaron a la presente redacción, el contenido que había sido compartido con otros no era considerado “secreto”. Por este motivo no era posible la aplicación de este tipo delictivo y sólo podía ser perseguido como Daño al Honor que ocasionaba la divulgación.

Actualmente el concepto de secreto no es únicamente aquello que no se ha compartido. También lo será aquella información compartida pero con la intención o decisión de que no sea divulgada por quien la recibe.

El inicial consentimiento que una parte otorgó a la otra para que tuviera la información queda anulado (sin necesidad de previo requerimiento al efecto) cuando se produce un cambio radical de circunstancias.

En algunos casos, el descubrimiento y revelación de secretos será un delito utilizado como medio para poder cometer otros, como sucede cuando se descubren contraseñas, datos bancarios u otros datos que permiten cometer delitos informáticos patrimoniales o llevar a cabo la ejecución de engaños como los que últimamente proliferan en relación a estafas de criptomonedas y bitcoin.

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