Un problema actual que afecta a la ciudadanía es la ocupación de viviendas ilegal, por ello, en cumplimiento de la labor tuitiva del Ministerio Fiscal respecto de los derechos de los propietarios que se ven perturbados en el ejercicio legítimo de su derecho, resulta necesaria la unificación de criterios de actuación.

El Bufete Abogado Amigo cuenta con un experimentado Departamento de Derecho Penal que ha tramitado multitud de procedimientos relativos a delitos de usurpación ilegal de viviendas y bienes inmuebles.

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Abogados expertos en ocupación de viviendas

La legislación aplicable a situaciones de ocupación ilegal de bienes inmuebles debe partir siempre del artículo 18.2 de la Constitución Española:

“El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”.

Además de asentar la inviolabilidad del domicilio, el referido artículo debe además ponerse en valor con el derecho de propiedad privada que consagra el artículo 33:

“1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a a herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

En el momento actual, vivimos un auge de las ocupaciones ilegales de inmuebles, en algunos casos justificadas con situaciones de necesidad e insolvencia de personas físicas, en otras en motivaciones ideológicas o políticas. En todo caso, estas conductas son encuadrables en la actuación definida como Delito de usurpación de bien inmueble sin violencia o
intimidación que regula el artículo 245.2 del Código Penal.

Abogados especialistas en usurpación de bien inmueble

Los elementos que configuran este tipo penal según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014 serían los siguientes:

  • La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
  • Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3° de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
  • Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
  • Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa.
  • Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la “ajeneidad” del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

La ocupación ha de efectuarse sin violencia o intimidación. Si concurriese la misma debemos acudir al primer apartado del artículo 245 del Código Penal.

Abogados para ocupación de bienes inmuebles

Si la ocupación de viviendas se produjera sobre un inmueble que constituyese morada nos encontraríamos ante un delito menos grave de allanamiento de morada. En este caso, ante un delito menos grave y de carácter permanente, la Fiscalía suele solicitar el desalojo inmediato de la vivienda por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

No obstante, incluso no constituyendo morada, la defensa del derecho (justificado y aparente) del titular puede justificar la solicitud de la adopción inmediata, como medida cautelar, del desalojo inmediato y la restitución de la posesión.

Sin embargo, cuando la vivienda ocupada no fuera morada o domicilio habitual del propietario pueden utilizarse las vías de reclamación de la posesión civiles que se desarrollan desde nuestro Departamento de Derecho Civil, ofreciendo un asesoramiento completo a todos nuestros clientes. Estas vías civiles permiten una recuperación más rápida y segura de la vivienda sin depender de la adopción discreccional por parte del juez de una medida cautelar.

Lo mismo debe predicarse para el supuesto de la ocupación ilegal del domicilio de una persona jurídica y de un establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura (203.1 CP).

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Medida cautelar de desalojo del inmueble ocupado

La adopción de la medida cautelar de desalojo podrá instarse en la Fase de Investigación del procedimiento penal.

Las medidas cautelares vienen reguladas en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dispone que se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito de usurpación de vivienda o bienes inmuebles que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

La protección a los ofendidos o perjudicados por la ocupación de viviendas debe servir de fundamento para la adopción de esta medida cautelar. No hay mayor protección, en el caso que nos ocupa, que restituir el inmueble ocupado a su legítimo titular.

Obviamente para la petición de la medida cautelar deben concurrir todos los requisitos:

  • peligro por la mora procesal (periculum in mora),
  • apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y proporcionalidad.

Peligro en mora

Como señala la doctrina tiene su razón de ser este requisito en el transcurso de tiempo que necesariamente ha de producirse entre la presentación de la denuncia y la resolución judicial definitiva del asunto, ese lapso temporal puede conllevar el menoscabo o la pérdida del bien objeto de protección. En el caso de la ocupación de viviendas ilegalmente este retraso puede resultar demoledor para el propietario y poner en serio peligro la restitución de la vivienda en adecuadas condiciones.

En el caso que tratamos, desde la presentación de la denuncia o actuación policial hasta, en su caso, el dictado de la sentencia condenatoria firme, puede transcurrir un periodo que puede superar varios meses en el que el titular del inmueble ocupado no solo se encuentra despojado de la posesión sino en el que también la vivienda queda expuesto a la voluntad del ocupante.

Como ha señalado la Audiencia Provincial de Tarragona aquel que pretende la tutela penal de un interés jurídicamente relevante que se considera lesionado tiene un genérico derecho a que se asegure la hipotética y futura reparación del mismo o la evitación de conductas que aumenten el daño producido (Sentencia de 18-9-15).

Apariencia de buen Derecho

Este requisito se refiere a la aparente viabilidad que ofrezca la pretensión instada, lo que obliga a efectuar un sucinto examen inicial del derecho peticionado y de su fundamento probatorio.

Proporcionalidad

Que no ha de venir determinada por la calificación jurídica de los hechos, delito leve, sino por las circunstancias concretas del supuesto. No podemos olvidar que el delito de usurpación de bien inmueble se enmarca en los delitos contra el patrimonio por lo que los órganos judiciales entran en este caso a realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes (estado del inmueble ocupado, explicación ofrecida por los ocupantes, realización de actividades en el inmueble que puedan resultar dañinas o peligrosas, necesidad del titular de disponer con urgencia de la posesión, etc.).

En este sentido será necesario que se haya desplegado una mínima actividad de comprobación de al menos tres extremos:

  • la titularidad del inmueble;
  • falta de autorización;
  • ausencia de título legítimo en la ocupación.

Es fundamental contar con la asistencia de un abogado experto en ocupación de viviendas ya que sólo cuando estas circunstancias consten en las diligencias policiales o, tras la denuncia se haya comprobado su concurrencia, se podrá solicitar la adopción de la medida cautelar de desalojo para que el perjudicado pueda obtener, con la mayor celeridad posible, la recuperación de su inmueble.

Desalojo de la vivienda ocupada

La adopción de la medida cautelar de desalojo podrá acordarse también en la Fase de Enjuiciamiento:

Cuando la ocupación de viviendas llegue a la celebración del juicio oral, y se solicite la condena de los denunciados, deberá además incluirse la solicitud de desalojo cuando no se hubiese solicitado la medida cautelar de desalojo durante la fase de investigación. En este caso su abogado especialista en ocupación de viviendas ilegal solicitará el inmediato desalojo del inmueble y restitución de la posesión al propietario.

Si la sentencia condenatoria no adquiere firmeza por la interposición de recurso deberá valorarse la adopción como medida cautelar del desalojo al amparo del artículo 13 LECrim al concurrir ya claramente los presupuestos para su adopción declarados en la sentencia y ser necesaria para evitar posibles perjuicios en el inmueble ante la inminencia de un probable desalojo.

Si previamente a la celebración del juicio oral se hubiese acordado y restituido al propietario en su posesión, el abogado experto en usurpación de bienes inmuebles solicitará con la condena la entrega definitiva de la posesión.

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