En materia de partición de la herencia, los artículos 1.061 y 1.062 del C.C están presididos por el principio denominado de igualdad cualitativa, con arreglo al cual en las cuotas que se fijen deben entrar, dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase, teniendo su fundamento en que el derecho de cada heredero cuando la herencia se halla en indivisión se proyecta sobre la herencia en su conjunto y lógicamente también sobre cada uno de los bienes que la integran.
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Partición de la herencia
Ocurre que a veces esa igualdad en la partición de la herencia no puede cumplirse con plenitud, bien por la índole de los bienes bien porque fueran desiguales las cuotas de los herederos, y de ahí que el art. 1.061 CC disponga que «en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie«.
Disposición que según la doctrina seguida por nuestro Tribunal Supremo en materia de partición de la herencia, significa que la partición debe estar presidida por un criterio de estricta equidad, lo que tanto equivale a la posible igualdad que en su texto (art. 1061 CC) se indica, a fin de que los coherederos, por un lado, reciban cosas de la misma naturaleza, calidad y especie, y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas» (STS 14 de diciembre de 1957), que si bien la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación (SSTS de 30 de enero de 1951; y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998), sin embargo, no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); por cuanto la norma tiene un carácter orientativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); y está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005); de modo que no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ) ( SSTS de 25 de noviembre de 2004 , de 16 de enero de 2008 ; de 7 noviembre 2006 ).
Bienes de la misma naturaleza calidad y especie
Por su lado el art.1062 del CC que prescribe para la partición de herencia que «Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga«.
En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al admitir, que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos en copropiedad los bienes de la herencia, con indicación de las concretas cuotas proindiviso que les corresponda en los mismos ( SSTS 20 de febrero de 1984, de 29 de diciembre de 1988, 20 de octubre de 1992, de 25 de abril de 1994, de 6 de marzo de 1999, de 28 de junio de 2001, de 25 de junio de 2008, entre otras).
Esto es, la partición de la herencia, no excluye que pueda llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio por cuotas proindivisas de la exclusiva titularidad de cada adjudicatario, por más que se venga exigiendo que dicha decisión venga justificada pues no ha de ser esta la regla general, ni cumpliría la partición su finalidad de salir de la indivisión motivando un semillero de pleitos si, injustificadamente, se limitasen las operaciones a repartir, cuando la ley busca evitar, en la medida de lo posible, tanto el fraccionamiento en cuotas proindivisas como la excesiva división, estando justificada la indivisión en la necesidad de mantener la igualdad entre los herederos.
Y ello por cuanto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1999 (ROJ: STS 5503/1999), entre otras, establece: Dice la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1996, siguiendo un criterio jurisprudencial consolidado, que «no estando conformes los litigantes en que se lleve a cabo la adjudicación a uno de ellos, abonando la parte económica correspondiente al otro, ha de entrar en juego la forma subsidiaria, para hacer cesar el estado de indivisión, que establece el artículo 404 del Código Civil y es la venta y reparto del precio, como remedio legal arbitrado para finalizar esta situación de propiedad compartida y satisfacer el derecho que tienen todos los cotitulares a pedir la división de la cosa común«; indiscutido en autos que la comunidad que existe sobre los bienes descritos en la demanda es una comunidad ordinaria sometida a la regulación contenida en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , las únicas formas de proceder al cese de la situación de indivisión en caso de que las cosas en proindivisión sean indivisibles son las previstas en los artículos 404 y 1062 del Código Civil , sin que proceda, en caso de ser varios, como aquí sucede, los bienes poseídos en común, la formación de lotes como dispone el artículo 1061 de citado Cuerpo legal, precepto aplicable únicamente en los supuestos en que exista una comunidad universal de bienes en que los comuneros ostentan una participación indivisa sobre la totalidad del patrimonio en común y no sobre cada uno de los bienes concretos que lo integran.
Igualdad en la partición de la herencia
Excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros.
En este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1991 , citada en el tercer motivo, establece, en su quinto fundamento jurídico, que «porque trátese de dos o de un sólo condominio (cuestión ciertamente bizantina), lo cierto es que mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que signe nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio (en este caso, dos casas) y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil)«.
Dolores.
Tendrán que contratar un abogado de su confianza que se lo tramite. La reclamación de una herencia es un acto complejo que requiere ser valorado por profesionales
Buenos días.
A ver si nos pueden ayudar, mi esposo viene desde Cuba a reclamar una herencia de su abuelo con toda la documentación pertinente y a la vez pedir su nacionalidad por nieto de Español, que tenemos que hacer y como?