La reserva vidual impone al viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio la obligación de atribuir determinados bienes de su herencia a los hijos nacidos en el primer matrimonio. Su regulación comienza en el artículo 968 del Código Civil que dispone:

«(…) El viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales»

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Reservas hereditarias

Las reservas en general y la vidual en particular no suponen un choque con la legítima (de los hijos del segundo matrimonio) si no que definen una vía de sucesión diferente en atención a los supuestos que se comprenden. El cumplimiento de una reserva hereditaria no lesiona por lo tanto la legitima de ningún heredero forzoso puesto que es una vía de sucesión paralela a la hereditaria sobre la que se computan los derechos legitimarios.

El nacimiento de la obligación de reservar presupone, desde el punto de vista subjetivo: o que el viudo o viuda contraiga segundo o ulterior matrimonio o que, sin haberlo contraído tenga en estado de viudez un hijo no matrimonial o que haya tenido el viudo durante el matrimonio un hijo de esta clase, o que en estado de viudez haya adoptado a otra persona. Parece por tanto entenderse que en todos estos casos se presupone que el primer matrimonio terminó por el fallecimiento de uno de los cónyuges (Arts: 968 y 980 CC).

Reserva Vidual

Se discute si la obligación de reserva sólo puede imponerse al viudo o si es asimismo extensible al cónyuge cuyo matrimonio ha sido declarado nulo y que se casa de nuevo, al cónyuge que se divorcia e incluso al cónyuge separado judicialmente, aunque respecto de éste sólo en los eventos contemplados en los número 1 y 2 del Art. 980 CC.

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En relación a los casos de fallecimiento existiendo una declaración de nulidad del primer matrimonio, existiendo descendientes del mismo, el surgimiento de la obligación de reservar parece que podría defenderse al amparo de la doctrina del matrimonio putativo, constando en el Art.79 Código Civil  conforme al cual la declaración de nulidad del matrimonio no invalidaría los efectos ya producidos respecto de los hijos y el contrayente/s de buena fe. La buena fe se presume pese a la equivoca relación de este precepto a que habla de efectos ya producidos. Aquí dice Cámara que debe interpretarse en el sentido de que gozan de todos los dichos, aún los expectantes como pueden ser lo legitimo, el de sucesión intestada y el derivado de la reserva.

Cónyuge viudo que contrae nuevo matrimonio

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En el caso del divorcio parece que habría que acudir, para sostener la existencia de la reserva vidual, al criterio de la identidad de razón y a la consiguiente aplicación analógica, conforme al art. 4.1 CC, de las normas reguladoras de la reserva vidual a este supuesto. En el caso del divorcio también se produce la disolución del matrimonio y puede resultar igualmente necesario la protección de los descendientes del primer matrimonio. Además también debe tenerse en cuenta que al tiempo de redactar las normas en materia de reserva vidual no se reconocía el divorcio como causa de disolución del matrimonio. Sin embargo frente a esta posición no puede olvidarse que existe un controargumento nada desdeñable: si por la Ley 7 julio de 1981 se introdujo en nuestro Derecho el divorcio como causa de disolución del matrimonio, el legislador, pudiendo, no modificó en nada la regulación de la reserva, por lo que debe entenderse que las referencias de los preceptos que nos ocupan se dirigen literalmente al viudo o viuda.

Finalmente, en el supuesto de separación judicial la aplicación de la reserva vidual a la herencia del difunto debería igualmente fundarse en el criterio de igualdad de razón que justifique su aplicación analógica, si bien en este caso, por razones evidentes, no procede para el caso típico de celebración de nuevas nupcias sino para los otros que se comprenden en el Art. 980 CC, es decir, que el separado tenga un hijo no matrimonial o adopte a otra persona.

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