Los Smart Contract son probablemente uno de los conceptos que hoy están más de moda. Todo el mundo quiere hacerlos, entenderlo y venderlos. Smart Contract se suele conceptualizar como contratos inteligentes que son automáticamente ejecutables.

The code is the law no es una novedad. Nuestro propio Código Civil nos dice que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. ¿Y qué es el código sino la expresión informática de la voluntad de las partes?

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Sin embargo un Smart Contract es en todo caso la ejecución mediante un algoritmo fijado en blockchain de un contrato previo. La programación no es una expresión del consentimiento ni las condiciones programadas son la regulación de un contrato: el consentimiento será el expresado por cada uno de los contratantes y la programación es la expresión de las clausulas reguladas.

A pesar de que el padre de los Smart Contract, Nick Szabo, los calificaba como contratos inteligentes y contratos automáticamente ejecutables, lo cierto es que estos «contratos» son exclusivamente programaciones informáticas que de forma automática y autónoma ejecutan una serie de operaciones que buscan un resultado si se dan una serie de condiciones establecidas originalmente. Smart Contract por ello son la herramienta que simplifica la ejecución o cumplimiento de un contrato, pero no sustituyen al contrato.

Todo lo anterior no es óbice para reconocer que la ayuda de los Smart Contract para la gestión y cumplimiento de las consecuencias derivadas del cumplimiento de relaciones contractuales es incuestionable. Como código auto-ejecutable permitirán en el multitud de ámbitos simplificar operaciones y programación de actos con un ahorro de costes muy importante. Los Smart Contract consiguen crear una relación cierta consiguiendo eliminar del contrato la vinculación al tercero de confianza que se empleaba para dar cumplimiento a los contratos o para formalizar la prueba de su contenido. Dicho de otra forma podemos crear una prueba altamente fiable de un contrato y asegurar el cumplimiento de la consecuencia que le sirve como premisa sin necesidad de la intervención del tercero que hasta el momento era necesario para lograr la seguridad en el cumplimiento.

Se deduce por lo tanto de lo que hemos visto que el Smart Contract no es un “medio contractual” sino un sistema de heterocomposición para la ejecución de una consecuencia si se ha producido una causa. Sus aplicaciones son enormes pero ni son una herramienta universal aplicables a cualquier relación y suscitan multitud de dudas jurídicas en su extensión a muchas relaciones contractuales.

Problemas Fundamentales de los Smart Contract:

Los Smart Contract presentan un problema fundamental en cuanto a la impugnación de su contenido o resolución de controversias suscitadas por el mismo. 3000 años de aplicación de Derecho nos ha enseñado que todo contrato está sujeto a interpretación (mejor dicho a reinterpretación) e incluso a revisión de su contenido. La inmutabilidad propia de las cadenas de bloques impide que un determinado contenido sea revisado, impugnado o corregido. La programación de un Smart Contrat obliga a su ejecución y por ello ante un contenido que necesite revisión sólo cabe la indemnización del daño causado una vez ejecutado.

Para entenderlo con mayor facilidad, presentaremos un ejemplo concreto: imaginemos por un momento que las hipotecas suscritas en los años 2000 hubieran sido programadas para su ejecución mediante Smart Contract. Todas ellas en el momento de su formalización eran plenamente legales y conformes con la voluntad de las partes y de la ley, incluso un notario dio fe de ellas y de su legalidad. Sin embargo, durante su periodo de vigencia, una novedad jurisprudencial que reinterpretó la información que es necesario facilitar a los consumidores dar en el momento de la formalización de contratos bancarios ha determinado que muchas de sus clausulas sean consideradas como abusivas, nulas por ello y se hayan suprimido de los contratos, evitándose su cumplimiento en el tiempo que restara de hipoteca. Esta impugnación y corrección de las clausulas consideradas (posteriormente a la suscripción del contrato) nulas sería imposible si estuvieran programadas en Smart Contract.

Es por esto mismo que no toda relación jurídica es recomendable que se regule en un contrato inteligente. Deben reunir características de concreción e igualdad entre las partes. No parece (en general) que sea una fórmula válida para las relaciones con consumidores en obligaciones de tracto sucesivo, y en caso de realizarse deberán ir de la mano de medidas que garanticen la adecuada restitución de los derechos lesionados del consumidor. La implantación de esta tecnología para “cualquier contrato” puede llevar a un incremento de la litigiosidad innecesaria, justo lo contrario que los partidarios de los smart declaran.

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Los Smart Contract presentan serias cuestiones de cumplimiento en materia de Protección de Datos Personales. La inmutabilidad de los datos incluidos en el Smart Contract en el momento que se introduce en la cadena de bloques, hace que sea imposible poder ejercer los Derechos Fundamentales que la legislación reconoce en el entorno europeo. Para dar solución a este problema y asegurar tanto la privacidad de los aspectos sensibles del contrato como de los datos personales incluidos en ellos acudimos a la denominada tokenización de la personalidad utilizando los NFT o “non fungible token”. Sin embargo la tokenización de la identidad genera (o puede generar) la anonimidad o pseudoanonimidad de los contratantes y por ello la dificultad o imposibilidad de tramitar las reclamaciones de responsabilidad derivadas del contrato ejecutado por el Smart Contract.

La opacidad de las transacciones documentadas en blockchain tiene el reverso tenebroso de la impunidad. Por ello reiteramos que el Smart Contract debe ser considerado como ejecución de un contrato principal en el que existan los requisitos necesarios para la consideración del contrato como válido y lícito. Del mismo modo que pueden existir muchas relaciones jurídicas en las que la identidad concreta de las partes no sea relevante, en otras muchas la identidad será un elemento imposible de no considerar como fundamental a la propia naturaleza de la relación jurídico contractual establecida.

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