Cuando una sociedad extranjera concurre al otorgamiento de un acto inscribible en el registro mercantil, es necesario que el notario realice el juicio de suficiencia de los poderes del representante de forma que quede acreditada la inscripción y vigencia de la sociedad en el momento de otorgar el acto inscribible. El control de legalidad que ejercen notarios y registradores exige que accedan al registro actos cuya validez haya sigo contrastada.
Sociedad Extranjera
Mientras que en el caso de las sociedades mercantiles españolas basta con la consulta del registro mercantil para conocer la situación de la empresa en cuyo nombre se otorga el acto inscribible, en el caso de las sociedades extranjeras, esta calificación se complica al existir muy diferentes sistemas registrales en Europa y en el mundo.
La cuestión no es baladí y resulta capital realizar el adecuado juicio de suficiencia de poderes para asegurar la calificación favorable del registrador en actos de tanta importancia como la constitución de una sociedad unipersonal o una sociedad mercantil participada por la extranjera. El Director del Bufete Abogado Amigo, Jesús P. López Pelaz, incluso recomienda cumplir con la perfecta identificación de la capacidad de obrar de la sociedad extranjera interviniente para aquellos actos que no requieran la inscripción en el registro (ampliaciones de capital, business angels, startup, capital riesgo…), con independencia del objeto social de la empresa.
Inversiones Extranjeras en España
Con caracter general el juicio de suficiencia de poderes corresponde en exclusiva al notario, que es quien tiene a su disposición la documentación que acredita la capacidad de representación del otorgante del acto. Sin embargo en el caso de las sociedades extranjeras debe tener un especial cuidado y llegar más allá del mero juicio de suficiencia del poder presentado, determinando la realidad de la inscripción y vigencia de la sociedad extranjera otorgante mediante la correspondiente certificación original del Registro donde figure inscrita, debidamente apostillada y traducida al español (arts. 5, 6 y 58 del RRM).
La Resolución de 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, indica claramente que tratándose de sociedades de nacionalidad española, la acreditación de la existencia y personalidad de a sociedad extranjera otorgante es suficiente con reflejar los datos identificativos de la misma tomados de la escritura de constitución o del propio poder del representante.
Sociedades Extranjeras
En el caso de las sociedades extranjeras el art. 2.c) del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido, impone el criterio de equivalencia, es decir, el documento extranjero que establece la representación producirá los mismos efectos que el español siempre que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga. Pero la valoración de todos estos extremos se hace conforme a la ley extranjera, es decir, la ley personal de la sociedad extranjera. Cuando la norma de conflicto impone la aplicación de la norma extranjera ésta sí que debe ser debidamente acreditada ante el registrador a través de los cauces establecidos en nuestro ordenamiento.
Así las cosas para que acceda al registro el documento en el que haya intervenido una sociedad extranjera será preciso, además de la traducción y legalización, que cumpla el test de equivalencia y que sea calificado como válido de conformidad con la norma material aplicable lo que implica, si esta es extranjera, su acreditación ante el Registrador mercantil, salvo que éste conozca la ley extranjera aplicable.
Inscripción de sociedades en el registro mercantil
El juicio de suficiencia notarial que regula el art. 98 de la Ley 24/2001 no ampara la existencia y vigencia de la sociedad extranjera representada y que tampoco la ampara la inscripción del título en el Registro Mercantil pues para que ello fuera así sería necesario que el ordenamiento aplicable contenga una norma de presunción de validez similar a la establecida en el artículo 20 de nuestro Código de Comercio, siento todos estos extremos los que es necesario justificar mediante la aportación de la certificación de vigencia de la ley aplicable extranjera.
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