La sustitución vulgar es la institución hereditaria que permite al testador determinar las personas que heredarán en caso de no querer o no poder hacerlo el primer instituido heredero. Se establece por lo tanto quien recibe el derecho del heredero si éste no llega a heredar.

La sustitución vulgar queda regulada en el artículo 774 del Código Civil:

«Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.

La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario».

Sustitución Vulgar

En la institución de la sustitución vulgar es conveniente estudiar detalladamente su naturaleza para poder determinar la existencia o no de transmisión del derecho al sustituido cuando el primer heredero instituido fallece después del testador pero antes de que se produzca la aceptación o repudiación de la herencia.

Los abogados civilistas nos planteamos una situación en la que el causante fallece bajo testamento en el que instituye herederos, sustituidos éstos vulgarmente por otros. Los sustitutos fallecen después del causante dejando un único hijo. Además uno de los instituidos herederos renuncia con posterioridad al fallecimiento del testador (como no podría ser de otra forma).

Para determinar si en un supuesto como el examinado es eficaz o no el llamamiento en favor del sustituto, y la consiguiente adquisición de sus derechos a su heredero, el descendiente, o, por el contrario, procede el derecho de acreecer en favor de su coheredero, ha de tratarse cual es la naturaleza del llamamiento en favor del sustituto pudiendo citarse las siguientes tesis:

a) Si entendiéramos que en todo caso su llamamiento es condicional, resultará aplicable el art.759CC, de modo que si el sustituto fallece antes de que se produzca el evento que determina la sustitución – en este caso la repudiación – no adquiere ni transmite ningún derecho, aunque sobreviva el testador.

b) Si por contra entendiéramos que se trata de una simple previsión sucesoria del testador que llama a uno y en su defecto a otro (de modo similar a lo que hace el Código Civil en relación a la sucesión intestada) bastará con que el sustituto sobreviva al testador para que adquiera y transmita sus derechos.

c) Finalmente y en una posición intermedia pudieran acaso distinguirse dos casos: si el llamado como heredero no puede aceptar la herencia, por premuriencia o incapacidad, el llamamiento a favor del sustituto será eficaz desde la apertura de la sucesión. No hay ninguna condición que deba cumplirse al fallecer el testador o posteriormente en este supuesto. Pero cuando el instituido no quiera aceptar, existirá un verdadero llamamiento condicional al sustituto de modo que si éste no sobrevive al tiempo de la repudiación, no hereda ni transmite ningún derecho, en base al mencionado art.759 CC, y en consecuencia la parte del instituido acrederá en favor de los restantes coherederos.Sustitución vulgar abogados herencias

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