El tiempo de conexión como requisito para la finalización de la acción formativa ha sido una de las principales controversias jurídicas que se han planteado en el ámbito de la formación profesional para el empleo en el ámbito de la formación a demanda que desarrolla la Orden TAS 2307/2007, de 27 de julio.

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El Juzgado de lo Social número 1 de Valencia en su sentencia 128/2019 de 8 de abril de 2019, estimando plenamente la demanda planteada por el Bufete Abogado Amigo, ha resuelto por primera vez con absoluta claridad que no puede exigirse un determinado porcentaje de tiempo de conexión para tener como finalizada la acción formativa.

Tiempo de conexión en formación bonificada

El problema jurídico del que se derivan estas cuestiones viene de si el requisito de “haber asistido al 75% de las horas impartidas” deben exigirse en las acciones formativas desarrolladas en teleformación para poder realizar comunicación de finalización de la formación.

La importancia de esta cuestión fue valorada desde el primer momento por parte de CECAP Comunidad Valenciana, quienes ofrecieron a nuestro cliente y a este bufete toda la colaboración y apoyo para lograr el éxito que ahora podemos poner encima de la mesa.

Nuestro cliente fue sancionado mediante un Acta de Infracción en materia de empleo levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la que se le imputaba un incumplimiento de la legalidad consistente en la comunicación telemática de la finalización de diversas acciones formativas por un numero total de horas no ejecutadas en su práctica totalidad, a través de la emisión y pago de facturas por un numero de horas no impartidas en su practica totalidad y a través de la expedición de certificado de participación en un numero de horas no realizadas en su totalidad, conducta que, a juicio de la Inspección de Trabajo, supone un claro falseamiento de documentos y simulación de ejecución de tales acciones formativas mediante teleformación por unos importes totales por costes directos e indirectos de participación de horas no realizadas, ejecutadas ni impartidas en su totalidad.

La base de este falseamiento, siempre según la Inspección de Trabajo, se basaba en que el tiempo de conexión de los trabajadores a la plataforma era inferior al de las horas de formación declaradas, pretendiendo que existiera la obligación de verificar al menos un 75% del tiempo de conexión a la plataforma de teleformación para poder declararse la finalización de la acción formativa. Si el trabajador no ha realizado las conexiones, concluía Inspección de Trabajo, el Centro de Formación estaría cobrando por una formación que no se ha impartido.

Sentencia sobre el artículo 19 de la Orden TAS 2307/2007

El acta, obviamente, fue recurrida por este Bufete para sostener que ni la regulación positiva exige superar un tiempo de conexión, ni por parte de SEPE se ha establecido un criterio en este sentido en la interpretación de dicha normativa. Entendíamos que sostener una sanción en este criterio atenta contra los principios de tipicidad y
culpabilidad que debe presidir la actuación sancionadora de la administración. En la formulación de nuestras alegaciones contamos con una prueba pericial informática elaborada por Pedro Garrido Águila que hizo valer sus extensos conocimientos en materia de formación y de la plataforma utilizada para ofrecer la teleformación, para explicar la incoherencia del criterio fáctico alegado por la Inspección de Trabajo.

La regulación de la comunicación telemática de la finalización de la formación queda regulado por el articulo 19.2 de la Orden TAS 2307/2007, de 27 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda.

“A efectos de la elaboración del listado de trabajadores participantes que han finalizado la formación, se entiende que el trabajador ha finalizado un grupo de formación si ha asistido al menos al 75 por 100 de las horas impartidas y ha realizado al menos el 75 por 100 de los controles periódicos de seguimiento de su aprendizaje en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación”

Tiempo de conexión para la comunicación de la finalización de la acción formativa

La sentencia que ha estimado la demanda firmada por el director del Bufete Abogado Amigo, se pronuncia directamente sobre la necesidad de interpretar este precepto al resultar contradictoria la disposición. Dice expresamente la sentencia:

«Tal previsión da lugar a equívocos puesto que podría entenderse que en todo tipo de formación (presencial y a distancia convencional o tele-formación) se requiere de ambos requisitos, al utilizar la conjuncion copulativa “y” no la disyuntiva “o” para determinar requisitos de solo asistencia en cursos presenciales y solo controles periódicos en formación a distancia o tele-formación. Ahora bien, también es cierto que de estimarse los dos requisitos como acumulativos para todo tipo de formación la precisión final legal de “en las modalidades de impartición a distancia convencional o mediante teleformación” carece de sentido».

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De esta forma corrige de forma rotunda el criterio mantenido por el inspector de trabajo que exigía la aplicación de ambos criterios conjuntamente y por lo tanto aplicando una sanción muy grave a las comunicaciones de finalización de la formación en la modalidad de teleformación en las que no se hubiera observado un 75% de tiempo de conexión a la plataforma, además, claro está,  de haber superado el trabajador el 75% de los controles.

Comunicación de la finalización de la acción formativa en teleformación

La sentencia en su argumento jurídico sexto refiere expresamente:

«Ello supone en opinión del juzgador y en concordancia con otras resoluciones aportadas por la parte actora que el numero de horas de conexión no se puede erigir como elemento para determinar la superación de la formación o curso en caso de teleformación. (…)
Tales circunstancias impiden valorar a efectos de tipicidad y culpabilidad los hechos imputados, esto es que en los cursos expuestos por el acta no se llegue al 50% de las horas de conexión puesto que lo que se convierte en relevante es la superación de las controles y otros aspectos, que no consta no hayan sido valorados por la actora a los efectos de dar por superado el curso de formación y ello cuando las limitaciones de la plataforma de comunicación con expedición de certificados tal y como ha venido a exponer el perito que actua a instancias de la actora no permite (como viene a ocurrir en la mayoría de procesos informatizados) incluir variaciones respecto a las secuencias y contenidos de la formación y su certificación»

Queda así puesto de manifiesto con total claridad que en el caso de la teleformación, solo será necesario tener en cuenta la superación de controles para comunicar la finalización de la acción formativa y expedir el titulo. No puede sancionarse a ninguna entidad de formación por el simple hecho de que alguno de los trabajadores no se hayan conectado durante el 75% de las horas que se reflejan como duración de la formación.

De esta forma, el Juzgado de los Social nº1 de Valencia resuelve por primera vez sobre esta cuestión en el ámbito de la formación a demanda y viene a sumarse al criterio que ya había mantenido con anterioridad el el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº11 en sus sentencias 117-2018 y 147-2018 en el ámbito de la formación de oferta.

Puedes descargar el texto íntegro de la sentencia simplemente compartiendo esta noticia en tus redes sociales con estos botones sociales. 

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